ARTÍCULO 100. Tipología de vehículos y dispositivos de desplazamiento

Para fines de la presente Ley y las leyes y reglamentos de tránsito en el Estado, se considerarán los siguientes vehículos y dispositivos de desplazamiento:

  1. Dispositivos mecánicos o eléctricos de desplazamiento que tengan velocidad máxima de 12 km/h. Podrán circular en carriles vehiculares de calles secundarias y terciarias, carriles exclusivos para bicicletas, banquetas y espacios públicos peatonales bajo normas de circulación de protección de peatones. Pueden ser patines, patinetas y monopatines no eléctricos; o patines, patinetas eléctricas, dispositivos de 1 rueda y 2 ruedas paralelas eléctricos; y sillas de ruedas y dispositivos para personas con discapacidad;
  2. Vehículos de Movilidad Personal con velocidad máxima < 25 km/hr. Estos vehículos pueden circular en los carriles vehiculares, carriles exclusivos para bicicletas y en banquetas solo para menores de 12 años. Se incluyen en esta categoría bicicletas mecánicas y con pedaleo asistido, así como monopatines eléctricos [2 ruedas alineadas], dispositivos de 1 rueda y 2 ruedas [hoverboards] eléctricos con soporte, siempre que cumplan con el límite de velocidad de 25 km/h;
  3. Motonetas ligeras eléctricas: Vehículos con velocidad máxima de entre 25 y 45 km/h. Estos vehículos solo pueden circular en carriles vehiculares pero no en carriles exclusivos para bicicleta ni banquetas o espacios públicos peatonales. Requieren registro y licencia para su conducción. Incluyen: bicicletas con pedaleo asistido rápidas con potencia a más de 25 km/h; y motonetas y monopatines de velocidad máxima de entre 25 y 45 km/h.
  4. Motocicletas: Vehículo motorizado de dos o más ruedas utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies;[1]
  5. Vehículos ligeros: Vehículo de pasajeros o camiones ligeros (camionetas ligeras) que no excede los 3,857 kilogramos de peso bruto vehicular;[2]
  6. Vehículos pesados: Vehículo automotor con un peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos.[3]

 

[1] La definición de “motocicleta” en la LGMSV art. 3 fr. XXXI retomada de la NOM-001-SSPC-2021 https://cofemersimir.gob.mx/portales/resumen/52876

[2] NOM-194-SCFI-2015

[3] NOM-044-SEMARNAT-2017

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