ARTÍCULO 122. Protección de peatones

Establecer la preferencia del paso de personas peatonas de conformidad con la jerarquía de la movilidad[1] y se reconocerá al menos en[2]:

  1. Cruces semaforizados, cuando el semáforo explícitamente les otorgue la preferencia de paso;
  2. Cualquier cruce donde vehículos den vuelta o se incorporen atravesando la trayectoria de cruce peatonal;
  3. Calles con un carril de circulación;
  4. Entornos escolares, hospitalarios o puntos de alta demanda y cruce peatonal sistemático;
  5. Puntos en los que no haya ninguna otra alternativa de cruce peatonal. Esto incluye puntos donde pueden existir puentes peatonales, los cuales pueden no considerarse alternativas para efectos de esta disposición;
  6. Todos los cruces peatonales sobre vías públicas urbanas serán a nivel, excepto en el caso de carriles centrales de acceso controlado; y
  7. En ningún caso se podrá restringir el derecho de personas peatonas a usar el espacio público para descansar, jugar, consumir o cualquier otra actividad permitida diferente al tránsito.[3]

 

[1] LGMSV art. 49 fr. II

[2] Como complemento a la disposición del art. 49 fr. II de la LGMSV, se recupera lo que establecen ya múltiples leyes de movilidad y reglamentos de tránsito referente a la preferencia peatonal

[3] Por ejemplo, la Ley de Tránsito de Sonora establece que “ARTÍCULO 179.- Queda prohibido jugar en las vías públicas, ya sea en la superficie de rodamiento o en las aceras”

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