ARTÍCULO 91. Cobertura del seguro obligatorio

La póliza de seguro al que se refiere el artículo anterior debe inscribirse ante la Secretaría de Movilidad [o equivalente] cada año y deberá contratarse con una institución legalmente autorizada por la autoridad competente, con la cobertura que se determine por acuerdo de la Secretaría de Movilidad [o equivalente], resulte la más conveniente para la prestación del servicio de que se trate. Las pólizas de seguro obligatorias requeridas por esta Ley para los prestadores de servicio deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

  1. La indemnización por la pérdida de la vida de cada persona afectada será por una cantidad mínima equivalente a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por cada una de las personas fallecidas.
  2. El monto total por cada evento será al menos de 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
  3. La indemnización por concepto de lesiones a que tienen derecho las personas usuarias y terceras afectadas deberá cubrir totalmente los pagos que se originen, por la asistencia médica, la hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, será de un monto de al menos el que corresponda a la indemnización por muerte;
  4. Se requerirá un deducible no mayor a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
  5. Las pólizas de seguro no serán cancelables e incluirán la leyenda “NO CANCELABLE” en la póliza; y
  6. Las demás que establezca la autoridad competente.
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