ARTÍCULO 133. Obligación de seguimiento de datos

El personal responsable de la atención médica prehospitalaria debe registrar e informar a la Secretaría de Movilidad [o equivalente] sobre el evento, características y personas involucradas, así como a la unidad de referencia, de acuerdo con la normatividad establecida por su institución, y deberá al menos contener la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes. [1]

La Secretarías de Salud y Movilidad [o equivalentes] deberán integrar la información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria que deberá estar disponible en el Sistema de Información Territorial y Urbano.[2] Las autoridades competentes se asegurarán de que para cada lesionado exista un número único de seguimiento, que deba ser usado como referencia por las Secretarías de Movilidad, Salud, Seguridad Pública y la Fiscalía [o equivalentes].

 

[1] LGMSV art. 53

[2] LGMSV art. 53

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