Se considera de utilidad pública[1]:
- El control en el tránsito de vehículos particulares, privados y públicos en la infraestructura vial, enfocado a prevenir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito;[2]
- La prestación de servicios de transporte de personas y distribución de bienes[3] y la infraestructura y servicios auxiliares relativos a esos servicios[4];
- El uso de los sistemas de movilidad por todas las personas en condiciones de igualdad.
- El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad, prevista en la presente Ley;
- La señalización vial y nomenclatura[5] y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;
- El acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual;
- Las políticas, medidas, normas y acciones en materia de seguridad vial adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones graves y muertes a causa de éstos, tales como la infraestructura vial segura, transporte multimodal, las velocidades seguras; los vehículos seguros, las personas usuarias seguras y la atención médica prehospitalaria; y
- Las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.
[1] 12 de las 16 leyes destinan un artículo de la ley para definir qué se considera de utilidad pública e interés general.
[2] Adaptado de las leyes de movilidad de CdMx, Hidalgo, Quintana Roo, Nayarit y Nuevo León.
[3] Ley de Movilidad de Colima
[4] Ley de Movilidad de CdMx
[5] Ley de Movilidad de CdMx