ARTÍCULO 2. Utilidad Pública

Se considera de utilidad pública[1]:

  1. El control en el tránsito de vehículos particulares, privados y públicos en la infraestructura vial, enfocado a prevenir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito;[2]
  2. La prestación de servicios de transporte de personas y distribución de bienes[3] y la infraestructura y servicios auxiliares relativos a esos servicios[4];
  3. El uso de los sistemas de movilidad por todas las personas en condiciones de igualdad.
  4. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad, prevista en la presente Ley;
  5. La señalización vial y nomenclatura[5] y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;
  6. El acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual;
  7. Las políticas, medidas, normas y acciones en materia de seguridad vial adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones graves y muertes a causa de éstos, tales como la infraestructura vial segura, transporte multimodal, las velocidades seguras; los vehículos seguros, las personas usuarias seguras y la atención médica prehospitalaria; y
  8. Las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.

 

[1] 12 de las 16 leyes destinan un artículo de la ley para definir qué se considera de utilidad pública e interés general.

[2] Adaptado de las leyes de movilidad de CdMx, Hidalgo, Quintana Roo, Nayarit y Nuevo León.

[3] Ley de Movilidad de Colima

[4] Ley de Movilidad de CdMx

[5] Ley de Movilidad de CdMx

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