ARTÍCULO 15. Atribuciones de la Secretaría de Movilidad [o equivalente]

Corresponde a la Secretaría de Movilidad [o equivalente] el ejercicio de las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y la normatividad vigente en el ámbito de su competencia;
  2. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, así como sancionar su incumplimiento;
  3. Instrumentar la utilización de elementos aportados por la ciencia y la tecnología, para la implementación y uso de nuevos sistemas que permitan:
    1. La determinación de infracciones y aplicación de sanciones en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública [o equivalente]; y
    2. Mejorar las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y adultos mayores.
  4. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, iniciativas en materia de movilidad y seguridad vial;
  5. Formular y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las políticas en materia de movilidad y seguridad vial, así como implementar, vigilar y evaluar su aplicación;
  6. Elaborar y someter a la aprobación del Ejecutivo del Estado, el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, y posteriormente llevar a cabo su implementación;
  7. Brindar opinión respecto a la congruencia de los programas municipales de movilidad con relación al Programas Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, cuando así lo solicite el Ayuntamiento de un Municipio;
  8. Coordinar comisiones de trabajo con los diferentes sectores, con el objeto de proponer acciones, programas o proyectos relacionados con la competencia de la Secretaría de Movilidad [o equivalente];
  9. Fomentar el uso del transporte no motorizado, y los desplazamientos a pie, así como mecanismos que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad limitada;
  10. Celebrar de manera conjunta o separadamente, convenios de coordinación y colaboración, documentos previos a los contratos y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales, así como con instituciones del sector público, privado y social, para el cumplimiento de esta Ley;
  11. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la promoción de cursos de capacitación para las personas que atiendan a víctimas de siniestros de tránsito;
  12. Promover la realización de los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades en coordinación con las autoridades federales y municipales, de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, y dando prioridad en todo momento al tránsito peatonal, ciclista y del servicio de transporte público;
  13. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan utilizar mejor las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o disminuir los índices de contaminación ambiental;
  14. Fomentar que las vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con accesibilidad peatonal, para las personas con discapacidad o movilidad limitada, ciclistas y estacionamientos para bicicletas, basadas en los estudios y planes de movilidad correspondientes que para tal efecto se realicen.
  15. Promover y proteger la libre concurrencia y competencia, de conformidad con la ley aplicable;
  16. Realizar actos de inspección, verificación y vigilancia en el ámbito de su competencia en materia de movilidad y seguridad vial;
  17. Utilizar cualquier instrumento tecnológico que sea necesario para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, así como las conductas contrarias a los mismos;
  18. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;
  19. Instrumentar en coordinación con otras autoridades competentes, programas y campañas de educación, encaminados a la prevención de siniestros de tránsito y la sana convivencia vial a través de la formación de una conciencia social de los problemas peatonales y viales, así como la promoción de la cultura de la movilidad en la población;
  20. Incentivar la formación de especialistas, para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad;
  21. Ejecutar los acuerdos del Ejecutivo del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y sus reglamentos;
  22. Crear el Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial como espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas y organizaciones de la sociedad civil, para proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial.
  23. Emitir auditorías de movilidad y seguridad vial, y dictámenes de factibilidad a que se refiere la presente Ley.
  24. Brindar asesoría técnica a las autoridades municipales que lo soliciten, en la elaboración e implementación de programas de movilidad y seguridad vial, así como en el diseño e instrumentación de programas para habilitar espacios para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista;
  25. Incentivar acciones de los privados para reducir el uso del automóvil y mejorar la seguridad vehicular de sus flotillas;
  26. Establecer las bases normativas y reglamentarias para regular la seguridad vehicular en el Estado y los municipios;
  27. Elaborar los lineamientos y demás disposiciones de seguridad vehicular de las flotillas institucionales de las dependencias estatales y municipales;
  28. Las demás que les otorguen la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables.
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